REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1152 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7821
Asunto: conflicto entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Monter�a y el Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de Monter�a
Magistrado sustanciador:
Carlos Camargo Assis
Bogot�, D. C., veintis�is (26) de agosto de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el siguiente,
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Demanda. El 21 de julio de 2025, Zandy Helena Gallego Solano instaur�, a trav�s de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral contra la Caja de Compensaci�n Familiar de C�rdoba -COMFACOR- y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- �a fin de obtener el reconocimiento y pago de los aportes a la seguridad social de los tiempos laborados al servicio de COMFACOR y no cotizados, as� como la RELIQUIDACI�N DE SU PENSI�N DE VEJEZ por parte de COLPENSIONES�[1].
2. La demandante argument� que trabaj� al servicio de COMFACOR, de manera interrumpida y sin soluci�n de continuidad, a trav�s de un contrato a t�rmino indefinido que estuvo vigente entre el 1� de febrero de 1991 y el 3 de julio de 2008[2]. Sin embargo, al momento de liquidar su pensi�n de vejez, Colpensiones no tuvo en cuenta el tiempo laborado al servicio de aquella, entre el 1� de febrero de 1991 y el 31 de enero de 1995. Por ende, present� reclamaci�n administrativa ante Colpensiones, pero la entidad neg� la solicitud y a la fecha de presentaci�n de la demanda, no se hab�a resuelto el recurso de apelaci�n[3].
3. En ese sentido, con la demanda pretende que: (i) se declare la existencia de un contrato laboral entre la demandante y COMFACOR; (ii) se incluya en su historia laboral el tiempo no cotizado por aquella, entre el 1� de febrero de 1991 y el 31 de enero de 1995; (iii) se reliquide su pensi�n de vejez incluyendo los periodos adeudados y contabiliz�ndolos en d�as calendario, de acuerdo con la Sentencia SL138-2024 de la Corte Suprema de Justicia; y (iv) se le reconozca y pague el retroactivo pensional, as� como los intereses moratorios.
4. Jurisdicci�n ordinaria laboral. El 10 de diciembre de 2025, el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Monter�a declar� la falta de jurisdicci�n y dispuso el reparto del asunto entre los juzgados administrativos de Monter�a. Ello, tras advertir que la �ltima vinculaci�n de la demandante fue en calidad de empleada p�blica del municipio de Monter�a, en el que ocup� el cargo de �Profesional Especializado, C�digo 242, Grado 03�. Su decisi�n la fundament� en el art�culo 104.4 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en los autos 356 de 2021 y 1263 de 2024, en los que la Sala Plena de la Corte consider� que la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer los casos en los que se pretenda la reliquidaci�n de la pensi�n de vejez de una persona cuya �ltima vinculaci�n fue en calidad de empleada p�blica y la entidad administradora de la prestaci�n que se controvierte sea de naturaleza p�blica[4].
5. Jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. El 27 de febrero de 2026, el Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de Monter�a plante� conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y remiti� el asunto a la Corte Constitucional, para que fuera dirimido. Explic� que la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral es la competente porque los aportes que buscan ser incluidos en la reliquidaci�n pensional fueron generados mientras la demandante laboraba para una entidad de derecho privado, mientras que el municipio de Monter�a no tiene inter�s directo en el proceso. Para sustentar su postura, se bas� en una decisi�n adoptada por un juez ordinario laboral del circuito de Monter�a[5], donde se estableci�, con fundamento en los art�culos 2.1 de la Ley 712 de 2001 y 104 del CPACA, que la jurisdicci�n en estos casos se determina por el car�cter p�blico o privado de la entidad a la que se encontraba vinculado el demandante al momento de generarse los aportes pensionales reclamados[6].
6. Remisi�n a la Corte Constitucional. El expediente fue repartido al magistrado ponente el 24 de julio de 2026 y enviado a ese despacho el 27 de julio siguiente[7].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
7. De conformidad con el art�culo 241.11 de la Constituci�n, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
2. Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones
8. Esta Corporaci�n ha advertido que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este Tribunal[8]. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:
Tabla 1. Revisi�n de los presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones
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Presupuestos |
Circunstancias que lo acreditan |
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Subjetivo |
El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicci�n ordinaria laboral, esto es, el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Monter�a, y una autoridad perteneciente a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, a saber, el Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de Monter�a. |
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Objetivo |
Se trata de una controversia respecto del conocimiento de la demanda ordinaria laboral presentada por Zandy Helena Gallego Solano contra COMFACOR y Colpensiones, en la que se pretende el reconocimiento y pago de los aportes a la seguridad social dejados de cotizar, as� como la reliquidaci�n de su pensi�n de vejez. |
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Normativo |
Ambas autoridades acudieron a fundamentos legales y jurisprudenciales para defender sus posturas sobre la falta de jurisdicci�n. Primero, el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Monter�a declar� su falta de jurisdicci�n con fundamento en el art�culo 104.4 del CPACA y en los autos 356 de 2021 y 1263 de 2024. Segundo, el Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de Monter�a declar� su falta de jurisdicci�n con sustento en una decisi�n adoptada por un juez ordinario laboral del circuito de Monter�a, que tuvo como fundamento los art�culos 2.1. de la Ley 712 de 2001 y 104 del CPACA. � |
3. Sobre los asuntos de seguridad social correspondientes a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo y a la jurisdicci�n ordinaria laboral. Reiteraci�n de los autos 1007 de 2023 y 1263 de 2024
9. En virtud de lo dispuesto en el art�culo 2.4 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) y en los art�culos 104.4 y 105.4 del CPACA, la Sala Plena de esta Corporaci�n fij� la siguiente distribuci�n de competencias en asuntos de seguridad social:
Tabla 2. Distribuci�n de competencias en asuntos de seguridad social[9]
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Jurisdicci�n competente |
Controversia |
Condici�n |
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Jurisdicci�n ordinaria laboral y de la seguridad social |
Seguridad social (numeral 4 art�culo 2 CPTSS)
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Trabajador privado, independiente u oficial, sin importar la naturaleza de entidad administradora. |
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Empleado p�blico o miembro de corporaci�n p�blica, cuando la entidad administradora sea de naturaleza privada. |
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Jurisdicci�n de lo contencioso administrativo |
Seguridad social (numeral 4 art�culo 104 CPACA)
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Empleado p�blico o miembro de corporaci�n p�blica, cuando la entidad administradora sea de naturaleza p�blica. |
10. En ese sentido, en el Auto 1007 de 2023, la Corte consolid� dos subreglas para determinar la naturaleza del v�nculo jur�dico del trabajador: �(i) el momento de causaci�n de la prestaci�n, siempre que la relaci�n laboral se mantenga vigente y, en caso contrario, esto es, (ii) cuando la causaci�n es posterior a la finalizaci�n del v�nculo, se tendr� en cuenta la �ltima vinculaci�n laboral�[10]. Adem�s, precis� que �en temas pensionales de vejez, la causaci�n de la prestaci�n es la reuni�n de los requisitos fijados en la ley, por consiguiente, en el instante en que se configuran aquellos se causa la pensi�n de vejez�[11].
11. En aquella oportunidad la Corte le asign� la competencia a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, tras constatar que la causaci�n de la pensi�n de vejez reclamada fue posterior a la finalizaci�n del v�nculo y que la �ltima relaci�n laboral del demandante fue en calidad de empleado p�blico de un ente territorial.
12. En este contexto, la Corte fij� la siguiente regla de decisi�n: �[l]a Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer aquellos casos en los que se pretenda, entre otras, el reconocimiento y pago de una pensi�n de vejez de personas cuya �ltima vinculaci�n fue como empleados p�blicos y cuando la entidad administradora de la prestaci�n que se reclama es de naturaleza p�blica, de acuerdo con el numeral 4� del art�culo 104 del CPACA�[12].
13. Asimismo, en el Auto 1263 de 2024, la Corte extendi� la anterior regla de decisi�n a los casos en los que se pretenda �la reliquidaci�n de la pensi�n de vejez de una persona cuya �ltima vinculaci�n fue con una entidad p�blica cuya regla general de vinculaci�n es la de empleados p�blicos, y dentro del tr�mite no pueda desvirtuarse prima facie tal par�metro de vinculaci�n para el caso concreto, y, adem�s, se establezca que la entidad administradora de la prestaci�n que se controvierte es de naturaleza p�blica�[13].
4. Caso concreto
14. El conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. La Sala Plena establece que el conocimiento del presente tr�mite corresponde al Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de Monter�a, por las siguientes razones:
15. Primero, seg�n se desprende del expediente, la causaci�n del derecho pensional de Zandy Helena Gallego Solano tuvo lugar el 3 de noviembre de 2023[14] y su �ltima cotizaci�n fue en enero de 2022[15]. En ese sentido, seg�n las subreglas anteriormente rese�adas -supra 11 y 12-, es necesario tener en cuenta la �ltima vinculaci�n laboral de la demandante para determinar su naturaleza, pues la causaci�n del derecho pensional fue posterior a su finalizaci�n.
16. Segundo, la �ltima vinculaci�n laboral de la demandante fue en calidad de empleada p�blica del municipio de Monter�a, en el que se desempe�� como �PROFESIONAL ESPECIALIZADO, CODIGO 242, GRADO 03� de la Planta Globalizada de ese ente territorial. En el expediente obra copia del Decreto n.� 0032 del 6 de febrero de 2019 �por el cual se hace un nombramiento a un servidor p�blico de la administraci�n municipal�, as� como del acta de posesi�n correspondiente[16].
17. Tercero, la entidad administradora de la prestaci�n que se reclama es de naturaleza p�blica. En efecto, Colpensiones es una �empresa industrial y comercial del Estado de orden nacional, con personer�a jur�dica, autonom�a administrativa y patrimonio independiente. Su objeto es la administraci�n estatal del r�gimen pensional de prima media con prestaci�n definida�[17].
18. Cuarto, si bien la demanda tambi�n se dirige contra una caja de compensaci�n familiar de naturaleza privada, y en ella se incluye una pretensi�n relacionada con la declaratoria de existencia de una relaci�n laboral, lo cierto es que la pretensi�n principal se dirige contra Colpensiones y busca la reliquidaci�n de la pensi�n de vejez de quien, en principio, se desempe�� como empleada p�blica durante su �ltima vinculaci�n laboral. Adem�s, desde una perspectiva exclusivamente preliminar, esta pretensi�n parece estar encaminada a que se reconozcan los tiempos laborados en COMFACOR y, por consiguiente, sean tenidos en cuenta en la reliquidaci�n perseguida. Ello, pues la misma demandante aport� copia de una certificaci�n laboral, expedida por la Gerente de Gesti�n Humana de la entidad demandada, as� como del contrato de trabajo correspondiente[18].
19. As� las cosas, se ordenar� remitir el expediente CJU-7821 al Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de Monter�a para lo de su competencia. Igualmente, se le ordenar� comunicar esta decisi�n al Juzgado 005 Laboral del Circuito de Monter�a, a las partes e interesados en el tr�mite procesal.
5. Regla de decisi�n
20. Reiteraci�n del Auto 1263 de 2024. �De acuerdo con el numeral 4� del art�culo 104 del CPACA, la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer aquellos casos en los que se pretenda, entre otras, la reliquidaci�n de la pensi�n de vejez de una persona cuya �ltima vinculaci�n fue con una entidad p�blica cuya regla general de vinculaci�n es la de empleados p�blicos, y dentro del tr�mite no pueda desvirtuarse prima facie tal par�metro de vinculaci�n para el caso concreto, y, adem�s, se establezca que la entidad administradora de la prestaci�n que se controvierte es de naturaleza p�blica�.
III.��� DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Monter�a y el Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de Monter�a, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de Monter�a, es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por Zandy Helena Gallego Solano contra la Caja de Compensaci�n Familiar de C�rdoba -COMFACOR- y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
SEGUNDO. Por medio de la Secretar�a General de esta Corporaci�n, REMITIR el expediente CJU-7821 al Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de Monter�a, para que proceda con lo de su competencia y comunique esta decisi�n al Juzgado 005 Laboral del Circuito de Monter�a, a las partes e interesados en el tr�mite procesal.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
Salvamento de voto
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo �01DEMANDA 2025-00451pdf�.
[2] En el expediente obra copia de una certificaci�n laboral, expedida por la Gerente de Gesti�n Humana de COMFACOR, as� como del contrato de trabajo correspondiente. Expediente digital. Archivo �03Memorial 2025-00451pdf -�, �03ANEXOSDELADEMANDADERELIQUIDACIONZANDYGALLEGO.pdf�.
[3] Ibidem.
[4] Expediente digital. Archivo �02AUTO INTERLOCUTORIO 2025-00451pdf�.
[5] En particular, el juzgado cit� el Auto del 22 de noviembre de 2024 proferido en el radicado n.� 23-001-31-05-003-2024-00235-00 por el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Monter�a.
[6] Expediente digital. Archivo �03AutoPlanteaConflictopdf�.
[7] Expediente digital. Archivo �03CJU-7821 Constancia de Repartopdf�.
[8] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.
[9] Tomado del Auto 1007 de 2023.
[10] Corte Constitucional, Auto 1007 de 2023.
[11] Corte Constitucional, Auto 1007 de 2023; en referencia a la Sentencia del 1� de febrero de 2011 con radicaci�n n.� 38776 de la Corte Suprema de Justicia y al Auto 440 de 2022 de la Corte Constitucional.
[12] Corte Constitucional, Auto 1007 de 2023.
[13] Corte Constitucional, Auto 1263 de 2024.
[14] En la Resoluci�n SUB-62084 del 23 de febrero de 2024, en la que Colpensiones le reconoci� a la demandante su derecho a la pensi�n de vejez, se precis� que: �[e]l disfrute de la presente pensi�n ser� a partir del 3 de noviembre de 2023, esto es al cumplimiento efectivo de la edad, teniendo en cuenta que su �ltima cotizaci�n data del 24 de enero de 2022 con el municipio de Monter�a obrando la novedad de retiro (R) en la historia laboral del afiliado�. Expediente digital, archivo �03Memorial 2025-00451pdf�; �EXPEDIENTEADMINISTRATIVO.pdf�.
[15] Expediente digital. Archivo �03Memorial 2025-00451pdf�; �EXPEDIENTEADMINISTRATIVO.pdf�, p. 63.
[16] Expediente digital. Archivo �03Memorial 2025-00451pdf�; �EXPEDIENTEADMINISTRATIVO.pdf�, p. 384.
[17] Corte Constitucional, Auto 120 de 2024.
[18]Expediente digital. Archivo �03Memorial 2025-00451pdf -�, �03ANEXOSDELADEMANDADERELIQUIDACIONZANDYGALLEGO.pdf�.